¿Por qué llamamos Propiedad Intelectual a este tipo de derechos?
¿Por qué llamamos Propiedad Intelectual a este tipo de derechos?
Por Blanca Mejía, abogada por la Universidad de San Pedro Sula, Coordinadora Local de Estudiantes por la Libertad y miembro fundador de Honduran Young Arbitrators.
“[Las] patentes y derechos de autor son la base de todos los derechos de propiedad: el derecho de un hombre al producto de su ingenio.” “[Son el] corazón y el núcleo de los derechos de propiedad” – Ayn Rand 1986
Cuando escuchamos el termino propiedad, de inmediato lo asociamos con bienes tangibles como la tierra, edificios, automóviles, etc. El derecho a la propiedad se refiere al derecho de dominio sobre un bien, es decir, poder disponer de algo como mejor parezca a su dueño. Este derecho recae sobre bienes susceptibles de apropiación, como los mencionados al inicio de este artículo, pero sucede que la propiedad intelectual también es susceptible de apropiación. El filósofo inglés del siglo XVII – John Locke, nos propone una teoría para justificar por qué tengo derecho de apropiación sobre un producto de mi intelecto. A esta se le conoce como Teoría Propiedad-Trabajo. Esta sostiene que la propiedad proviene de la aplicación del trabajo humano sobre un objeto. Es decir, si las ideas son producto del intelecto activo de un individuo, el derecho de propiedad sobre ellas le pertenece. Este pensamiento se complementa con lo expresado por uno de los pensadores estadounidenses más influyentes del siglo XIX, el abolicionista Lysander Spooner, quien afirmo que “Nada es por su naturaleza mas susceptible de apropiación exclusiva que una idea. Tiene origen en la mente de un individuo, solo por su voluntad es transmitida, incluso, si el gusta, la idea muere con el.”
Los derechos de propiedad intelectual no se refieren a derechos exclusivos sobre meras ideas abstractas. Este es un principio fundamental, común a todos sus géneros. Se trata de propiedad intangible cuyo valor se deriva de una idea o conjunto de ideas. Su exclusividad abarca solo lo concreto, tangible o materialización de una abstracción. Lo que recibe protección es el producto de mi intelecto, el resultado de la actividad inventiva, no la idea que tuve o los experimentos fallidos. Los objetos protegidos no deben confundirse con el mero trabajo intelectual.
Importante es saber que existen dos tipos de propiedad: la tangible y la intangible. La propiedad tangible se refiere a todas las cosas que podemos percibir con nuestros sentidos y pueden ser bienes muebles o inmuebles. (Ejemplos de este tipo de propiedad incluyen los anteriormente mencionados.) La propiedad intangible consiste en cosas inmateriales y es en esta categoría donde encontramos los que aquí nos atañan.
Existen muchas similitudes y algunas diferencias entre los sistemas que se encargan de tutelar ambos derechos de propiedad. Los imperativos que los regulan son su principal similitud; de acuerdo con el jurista liberal Richard Epstein, especialista en economía y derecho, se trata de tres imperativos principales..
La adquisición.
El primero nos habla sobre la adquisición de objetos. Lo principal es determinar qué bienes pueden pasar a formar parte del patrimonio de un privado y cuales son de dominio publico. Sabemos que sobre los ríos y vías publicas tenemos únicamente derecho al uso, pero distinguir sobre qué bienes inmateriales se puede tener derecho de apropiación y sobre cuáles únicamente derecho al uso puede resultar un poco más difícil. Es por esto que las leyes de Propiedad Intelectual e Industrial enumeran qué cosas no son susceptibles de este derecho.
La protección del derecho.
El segundo asunto que examinan ambos sistemas, es el del aseguramiento de la no usurpación, es decir, su protección contra terceros. Para ello se fijan delitos como la apropiación indebida, el plagio y la piratería. Los delitos contra la propiedad intangible se encuentran detallados en nuestro código penal. El capitulo VIII del titulo VII, contempla los Delitos Contra Propiedades Especiales, entre los cuales encontramos los derechos de la propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos. De igual forma, la Ley de Propiedad industrial atiende sobre las infracciones de este tipo de derechos. A su vez, el Ministerio Público hondureño cuenta con una unidad de protección a la propiedad intelectual. Ella se encarga de llevar a cabo actividades de investigación a personas naturales o jurídicas que, con fines comerciales, contravengan los derechos protegidos por las leyes de propiedad industrial y la ley de derechos de autor y conexos. Su principal función es ejercer la acción penal cuando la investigación concluya se han vulnerado alguno de los derecho antes mencionados. Los procesos para la restitución de daños aparecen en el código procesal penal y civil vigentes. La Ley de Derechos de Autor y De los Derechos Conexos describe los procedimientos administrativos, sanciones penales y civiles a aplicarse sobre infractores.
Formas de intercambio.
Finalmente, los dos sistemas deben ocuparse de las normas que rigen las formas de intercambio. En el caso de la propiedad tangible, se desarrollaron la compraventa, el arrendamiento, etc. El canje de derechos de dominio sobre bienes inmateriales tiene sus complejidades, y es acertado que al tratarse de un derecho negativo se presuma su carácter prohibitivo, no obstante, considerándose que el principal objetivo de la propiedad intelectual es promover el progreso de las ciencias y artes útiles mediante la acumulación de conocimientos, la ley tiende a ser bastante clara con respecto a las limitantes sobre las acciones de protección que pueden ejercer sus propietarios.
Me refiero a que la información fluye natural y espontáneamente entre los seres humanos y desde luego sería absurdo suponer, y extremadamente difícil garantizar, la protección de derechos intelectuales excesivamente restrictivos al publico. No imagino, y mucho menos en la era digital, la cantidad de infracciones a los derechos de propiedad intelectual que cometeríamos a diario de no ser por las excepciones debidamente indicadas. La ley permite la explotación comercial de productos intelectuales ajenos, poniendo a nuestra disposición mecanismos para ello. Yo como creadora de un producto innovador pueda que no tenga los medios para producirla en masa pero muy posiblemente encuentre quien cuente con los recursos y este interesado en comercializarla. Yo puedo autorizar a la compañía X su manufactura, distribución y venta por medio de una licencia a cambio de la cual recibiría regalías. La licencia es lo ideal cuando se espera percibir ingresos a largo plazo, equivalente a cuando arrendamos un bien inmueble. También puedo dar en cesión mis derechos sobre la patente, en otras palabras, vendérselos a la compañía X. Nuestras ley de propiedad industrial amplía con relación a lo anterior.
En el caso de los derechos de autor, nos encontramos con una peculiaridad. Y es que cuando de estos se trata, únicamente pueden transferirse los derechos patrimoniales ya que sobre ellos recaen también derechos morales los cuales son irrenunciables. Cuando hablamos de derechos morales, nos referimos al derecho que tiene el autor a conservar la integridad de la obra a pesar de no tener derechos patrimoniales sobre ella y a que se le reconozca para siempre como creador de esta. Los autores pueden lucrarse de su creación mediante la concesión de derechos patrimoniales vía cesión de derechos o licencia. Entendiéndose lo ultimo, desmitificamos la popular mal interpretación sobre los alcances del derecho de exclusión que tiene el titular de un derecho de propiedad intelectual. Nótese que las limitaciones y excepciones sobre la exclusividad de estos derechos son suficientes, y su objetivo es encontrar el balance entre los intereses legítimos de los derecho-habientes y el usuario.
Las disposiciones de la Ley de Propiedad Hondureña comprenden este tipo de propiedad. En ella se atribuye al Instituto de la Propiedad emitir la normativa administrativa para el establecimiento del registro de la propiedad intelectual.
Debemos reconocer la riqueza que representan actualmente este tipo de bienes inmateriales. A lo largo de la historia, el concepto de riqueza ha ido evolucionando. En un principio fue considerado rico el que poseía la mayor cantidad de tierra, luego con la revolución industrial, rico era aquel que tenia a su disposición maquinas para la producción a gran escala. En la actual era de la información, riqueza es igual a conocimiento. El trabajo intelectual es cada vez mas determinante en la economía mundial y la tendencia es hacia el incremento de inversión sobre activos intangibles en las empresas.
Fuentes:
- Congreso Nacional de Honduras. (1999). Ley de Propiedad Industrial Decreto No. 12-99. Tegucigalpa, MDC, Honduras: La Gaceta.
- Epstein, R. A. (2008). La Propiedad Intelectual en la era de la tecnologia. Guatemala, Guatemala: The manufacturing Institute.
- International Chamber of Commerce. (August de 2005). Intellectual Property: Source of innovation, creativity, growth and progress.
- Mendes, P. (11 de Noviembre de 2015). World intelectual Property Organization. Obtenido de www. wipo.int: http://www.wipo.int/sme/es/documents/license_assign_patent.htm#cesion
- Ministerio Publico Republica de Honduras. (s.f.). Recuperado el 6 de Nov de 2015 , de https://www.mp.hn/index.php?option=com_content&view=article&id=838&Itemid=289
- Rand, A. (1986). Capitalism: The Unknown Ideal. (B. R. Mejia, Trad.) Signet.
- Rosenberg, P. D. (1991). Patent Law Fundamentals (2a edicion ed.). (B. R. Mejia, Trad.) Clark Boardman Callaghan.
- Spooner, L. (1855). The Law of Intellectual Property or An Essay on the Right of Authors and Inventors to a Perpetual Property in their Ideas. (B. R. Mejia, Trad.) Boston: Bela Marsh.
- Velasquez, S. V. (s.f.). biotecia. Recuperado el 23 de Octubre de 2015, de Historia de los Bio-Derechos y del pensamiento biotico: http://www.bioetica.org/cuadernos/bibliografia/velazquez.htm
- World Trade Organization. (29 de Octubre de 2015). World Trade Organization. Obtenido de www.wto.org: https://www.wto.org/english/tratop_e/trips_e/intel1_e.htm
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